jueves, 24 de mayo de 2007

Tutela a niños de la calle (iniciativa)


DIPUTADO RAMÓN JIMÉNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA

Los suscritos Diputados integrantes de la Coalición Socialdemócrata de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, incisos h) e i), Base Segunda, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36; 42, fracciones XII y XIII, y 46, Fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10, fracción I, 11, 17, fracción IV, 88, fracción I, 89, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y 85 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a la consideración de este Honorable Pleno, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA EL ARTÍCULO 902, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 5, INCISO B), FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL DISTRITO FEDERAL. , de conformidad con la siguiente.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En México, como en muchos otros países con sistemas jurídicos similares, el reconocimiento de derechos individuales o colectivos derivado de condiciones particulares tales como el ser niño, mujer, indígena, discapacitado, ha recorrido un largo camino desde que fueron aprobadas las declaraciones de los derechos del hombre a finales del S. XVIII.

Sin embargo, en el caso de las mujeres o de las minorías étnicas este proceso se ha caracterizado por incluir normas que garanticen, en concreto, el ejercicio efectivo de los derechos relativos a la autodeterminación y la equidad, mientras que en los niños, las posibilidades de potenciar la autodeterminación y la equidad resultan seriamente condicionadas por el estado de vulnerabilidad inherente a la condición propia del infante.

En este sentido, como lo sostiene Isabel Fanlo, el otorgamiento de derechos a los menores de edad se ha dado como resultado de un progresivo “descubrimiento” social y cultural de la niñez y de la adolescencia como fases específicas de la existencia humana merecedoras de una especial atención, así como de una paulatina transformación de una actitud de indiferencia por parte del derecho y las instituciones públicas hacia los infantes, a una concepción integral del ser humano, en la cual las primeras fases de desarrollo requieren contar con instrumentos jurídicos que tutelen el ejercicio pleno de la garantías conferidas a lo menores y constituyan un medio efectivo para lograr la equidad social. .

En el ámbito internacional, el primer antecedente se remonta a la Declaración de Ginebra de 1924, a la cual le siguió la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. Sin embargo, el primer instrumento internacional con efectos vinculantes para los Estados signatarios que trascienden la simple esfera programática, es la Convención de los Derechos de los Niños aprobada en 1989 y ratificada por México en 1991, cuya mayor aportación consiste en considerar a los infantes como sujetos de derechos universales, independientemente de las obligaciones impuestas a los familiares, adultos e instituciones gubernamentales en esta materia.

En el caso mexicano, aun cuando en las materias laboral, civil y penal existen precedentes constitucionales y legales de derechos conferidos a los menores, es hasta la aprobación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en mayo de 2000, cuando el Congreso de la Unión establece en un ordenamiento específico, una serie de garantías orientadas a asegurar el desarrollo integral de los menores, mediante la satisfacción de las necesidades vinculadas con la interacción familiar, alimentación, salud, educación y sano esparcimiento. De hecho, esta positivización de derechos se presentó con anterioridad en la Ciudad de México, ya que la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal entró en vigor en febrero del mismo año.

A pesar de que en la actualidad las niñas y los niños del Distrito Federal ya cuentan con un marco normativo enfocado a tutelar sus derechos y fomentar su desarrollo integral con base en los principios de dignidad, equidad, solidaridad e interés supremo del menor, en algunos grupos sociales, el ejercicio pleno de estas garantías dependen de varios factores como la superación de las circunstancias sociales, económicas y culturales que generan las condiciones de pobreza, exclusión social y vulnerabilidad de sus miembros; la asignación eficiente de recursos humanos y materiales, así como el perfeccionamiento de los instrumentos gubernamentales utilizados para enfrentar esta problemática.

Dentro de estos sectores vulnerables se ubican los menores de edad que carecen de residencia estable, que no cuentan con un entorno familiar adecuado para su formación y desarrollo, y que hacen de la calle su hogar, convirtiéndose en marginados sociales. Estos niños denominados coloquialmente “de la calle”, de acuerdo con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), pueden concentrarse en dos grupos: “niños en la calle”, aquéllos que pasan la mayor parte del tiempo en la calle pero que tienen algún tipo de soporte familiar y vuelven a su casa por la noche; y “niños de la calle”: aquéllos que pasan el día y la noche en la calle y están funcionalmente sin soporte familiar. Distinción que sirve para abordar su problemática desde perspectivas particulares, pues a pesar de compartir condiciones de marginación, exclusión y abandono, existen diferencias sustanciales en cuanto a la dinámica social, grupal e identitaria de cada grupo.

Al respecto, los estudios e investigaciones efectuados coinciden en identificar al Distrito Federal como una ciudad con una población significativa de niñas y niños que convive cotidianamente con el consumo y comercialización de enervantes, delincuencia organizada, prostitución, alcoholismo, abuso sexual, desnutrición, insalubridad, maltrato y abandono familiar, e incluso el padecimiento de enfermedades mortales como el sida.

El censo levantado en 1999 por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y la UNICEF, señala que de los 14,322 menores que utilizan la vía pública para trabajar en la Ciudad de México, el siete por ciento viven en situación de calle, es decir, cerca de 1,000 niños o jóvenes carecen de habitación cierta y se hallan en graves condiciones de marginación y vulnerabilidad social, problemática que se traduce en un asunto de interés público y de atención prioritaria por parte del Gobierno del Distrito Federal.

De ahí que el planteamiento sostenido por el Magistrado Lázaro Tenorio en el sentido de que “los niños de la calle, no son el futuro de México, sino el presente olvidado, hoy nacen, hoy necesitan alimentarse, vestirse, educarse y desarrollarse, bajo un clima de confianza y seguridad. El mañana para ellos tal vez no exista o sea demasiado tarde”, cobre mayor relevancia.

En cuanto a la distribución geográfica de este grupo vulnerable, la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, tiene detectados 147 puntos de encuentro en 10 delegaciones políticas, a saber, la Delegación Cuauhtémoc es la que registra el mayor número de ellos, al contabilizar ochenta y tres de estos sitios. Le siguen en menor proporción las delegaciones Gustavo A. Madero y Venustiano Carranza, con quince puntos de encuentro cada una; Iztacalco con ocho; Miguel Hidalgo con seis; Iztapalapa y Coyoacán con cinco cada una; Álvaro Obregón y Benito Juárez con cuatro cada una, y dos más en Azcapotzalco.

Hasta el momento, los programas sociales dirigidos a atender los problemas que aquejan a la niñez capitalina, ya sea los auspiciados por organismos internacionales, especialmente por la UNICEF; o los instrumentados por los gobiernos federal y local, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF-DF), han tenido logros significativos, no obstante, cuando estos resultados se contrastan con la dramática situación en que viven los “niños de la calle” y los “niños en la calle”, emergen inmediatamente las deficiencias y limitaciones de las instituciones públicas responsables de enfrentar este fenómeno lacerante, pues aunque en los últimos años la política social del Gobierno del Distrito Federal se ha caracterizado por destinar una serie de recursos humanos y materiales para abatir esta problemática, resulta impostergable dotar a las autoridades mecanismos normativos que se traduzcan en acciones eficientes para lograr la reintegración social y el pleno goce de los derechos de los menores en situación de calle.

Si bien estas acciones deben mantener una armonía entre la ineludible protección institucional del menor y el derecho de autodeterminación del mismo, esto no puede traducirse en una defensa a ultranza de la libertad de decisión del infante que lo mantenga indefinidamente en situación de calle, y en consecuencia, reduzca sus posibilidades de desarrollo humano y reintegración social, por el contrario, las medidas adoptadas por el Gobierno de la Ciudad de México deben garantizar el pleno goce de los derechos conferidos a los niños en situación de abandono, para lo cual no basta con operar espacios asistenciales donde se les brinde alimentación, educación, esparcimiento y atención médico-psicológica, sino que las autoridades competentes deben ser los responsables del desarrollo y formación del menor, y por tanto, deben asumir la tutela y custodia del mismo, con todas las implicaciones jurídico-institucionales que esto conlleva.

En México, la legislación de Guanajuato ya regula la tutela de las instituciones de asistencia social sobre los menores en situación de desamparo. En España, a esta figura jurídica se le denomina “tutela por ministerio de ley”.

En el Distrito Federal, al no contar con una figura jurídica similar, las autoridades capitalinas han tenido que conformarse con instrumentar programas eminentemente asistenciales, en la medida en que los menores difícilmente deciden permanecer por periodos largos en los espacios institucionales donde se les ofrecen opciones educativas, formativas y recreativas orientadas a lograr el desarrollo y reintegración social de los mismos. La realidad nos muestra que en la mayoría de los casos, los menores regresan a la calle, y con ello, reinician el círculo pernicioso de marginación y aislamiento social.

Por esta razón, cuando la administración pública detecte el hecho de que el menor se encuentra en situación de desamparo, el Gobierno de la Ciudad, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal (DIF-DF), debe estar obligado a ejercer de forma automática la tutela del menor, así como realizar las medidas de protección necesarias para su guarda.

La incorporación de esta figura a la legislación local, implica reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Civil, del Código de Procedimientos Civiles y de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños.

En este tenor, se propone adicionar al artículo 447 del Código Civil una fracción que incorpore una causa de pérdida de patria potestad, cuando se acredite que el menor de dieciséis años se encuentra en situación de desamparo o de calle.

Asimismo, se propone modificar los artículos 461 y 462 del Código Civil para el Distrito Federal, a afecto de incluir dentro de los tipos de tutela la desplegada por ministerio de ley; determinar la instancia facultada para ejercerla (Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal), así como prever una excepción para que no sea requerida la declaración de estado de minoridad y grado de capacidad de la persona cuando se trate de un caso de tutela por ministerio de Ley.

La presente iniciativa plantea adicionar un Capítulo VI BIS al Titulo Noveno del Código Civil del Distrito Federal, en el cual se contemplen de manera integral los supuestos en que procede la tutela por ministerio de ley y sus efectos; se delimite el ámbito de competencias del Ministerio Público y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, y se contemplen los fines perseguidos con esta figura jurídica.

En cuanto a los aspectos procedimentales se propone reformar el artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, con el objeto de armonizar el contenido propuesto para el artículo 462 del Código Civil, con lo previsto en esta disposición adjetiva.

Finalmente, con el objeto de reconocer a los menores en situación de desamparo la libertad de integrarse a instituciones, organizaciones y hogares provisionales, y el derecho de recibir los beneficios de la adopción, se propone reformar el artículo 5, inciso B, fracción V, de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, incisos h) e i), Base Segunda, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36; 42, fracciones XII y XIII, y 46, Fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10, fracción I, 11, 17, fracción IV, 88, fracción I, 89, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y 85 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a la consideración y, en su caso, aprobación de esta Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA EL ARTÍCULO 902, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 5, INCISO B), FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción VII al artículo 447, se reforma el artículo 461; y se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 462, todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 447.- La patria potestad se suspende:

I. a VI. …

VII. En los casos a que se refiere el Título Noveno, Capítulo VI BIS, de este Código.

Artículo 461.- La tutela es testamentaria, legítima, dativa y por ministerio de ley.

Artículo 462.- Ninguna tutela, salvo la otorgada por ministerio de ley, podrá conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.



En el caso de la tutela por ministerio de ley, ésta corresponderá ejercerla al Gobierno del Distrito Federal de acuerdo con lo que establece el capítulo VI BIS del presente título.



ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un Capítulo VI BIS, al Título Noveno, del Código Civil para el Distrito Federal, denominado "De la Tutela por ministerio de ley”; se adicionan los artículos 502-A, 502-B, 502-C y 502-D, al Código Civil para el Distrito Federal, para quedar de la siguiente forma:

TÍTULO NOVENO
DE LA TUTELA

CAPÍTULO VI BIS
DE LA TUTELA POR MINISTERIO DE LEY

Artículo 502-A. Ha lugar a la Tutela por ministerio de ley, por parte del Gobierno del Distrito Federal, cuando los menores de dieciséis años se encuentren en situación de desamparo.

Para efectos de este capítulo, se entiende por situación de desamparo cuando los menores de dieciséis años de edad se encuentren en situación de calle.

Artículo 502-B. El Gobierno del Distrito Federal ejercerá la tutela a que se refiere el artículo anterior, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas en este Código.

Artículo 502-C. Cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal detecte que un menor se encuentra en situación de desamparo, dará aviso al Ministerio Público a efecto de que, en su caso, proceda conforme a los términos de ley.

De resultar procedente, el Ministerio Público pondrá de inmediato al menor bajo el cuidado y protección del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.

La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, lleva consigo la suspensión de la patria potestad y la tutela ordinarias; no obstante serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, tendrá personalidad jurídica para acudir ante el juez de lo familiar, a solicitar, en su caso, la pérdida de la patria potestad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 444 de este Código y 901 Bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; o cualquier otra acción tendiente a proteger y salvaguardar los derechos de los menores que estén bajo su cuidado.

Artículo 502-D. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, integrará a los menores que permanezcan bajo su cuidado y protección, a los centros previamente autorizados que se destinen para garantizar sus derechos de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Se buscará siempre el interés superior del menor y se procurará cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia.

Artículo 502-E. En el caso de que exista oposición de parte legítima después de efectuados los actos comprendidos en este capítulo, se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda ante el Juez de lo Familiar.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 902.- Ninguna tutela, salvo la otorgada por ministerio de ley, podrá conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.



ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 5, inciso B), fracción V, de la Ley de los Derechos de las niñas y niños del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5.- …
A) …
B) …
I. a IV. …
V. A integrarse libremente a instituciones u organizaciones, a un hogar provisional y a recibir los beneficios de la adopción llegado el caso
VI. a VIII ...
C. a E. …

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal únicamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Dado en el Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los 12 días del mes de abril del año dos mil siete.

NOMBRE
FIRMA

DIP. JUAN RICARDO GARCÍA HERNÁNDEZ



DIP. JORGE CARLOS DÍAZ CUERVO



DIP. ENRIQUE PÉREZ CORREA


DIP. ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ


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